JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC 267/2010.

 

ACTOR: JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVÁEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-267/2010, promovido por Juan Genaro de la Portilla Narváez, en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el pasado diez de agosto del año en curso, en los autos del recurso de apelación TE-RAP-026/2010; y

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

a). Interposición de denuncia de hechos. El catorce de mayo del año en curso, Héctor Neftalí Villegas Gamundi, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Parcial "Todos Tamaulipas" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en comento, interpuso denuncia de hechos en contra del Partido de la Revolución Democrática y de Juan Genaro de la Portilla Narváez, por realizar presuntamente actos anticipados de campaña.

 

b). Procedimiento sancionador especial. En esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de referencia registró el expediente respectivo con el número PSE/07/2010 de su índice, y seguida su correspondiente secuela legal, el día veintiocho del mismo mes, el Consejo General de dicho instituto determinó:

 

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Juan Genaro de la Portilla Narváez.- SEGUNDO.- Se ha acreditado la realización de actos anticipados de campaña en el municipio de Altamira, Tamaulipas imputables al señalado en el resolutivo que antecede.- TERCERO.- Se impone multa al C. Juan Genaro de la Portilla Narváez, consistente en 3,000 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, a razón de $54.47, lo que equivale a $163,410.00 (CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.)…”.

 

 

c). Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el uno de junio de este año, Juan Genaro de la Portilla Narváez, interpuso recurso de apelación que conoció y resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Resultan INFUNDADOS los agravios señalados por el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez.- SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en el procedimiento sancionador especial PSE/07/2010, en el cual se le impuso al promovente una multa de 3,000 (tres mil) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado por contravenir la normatividad electoral al realizar actos anticipados de campaña en calidad de reincidente…”.

 

SEGUNDO. Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.- No conforme con la resolución anterior, el pasado catorce de agosto el aquí actor promovió ante la responsable el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Trámite y Sustanciación.

 

a). Trámite. Recibido el medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local en comento, por auto de la misma fecha se ordenó publicitarlo por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y por oficio número SG-317/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional, se dio aviso vía fax a este cuerpo colegiado.

 

b). Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional. A las once horas con treinta y un minutos del dieciocho siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el escrito de demanda y anexos, el informe circunstanciado de la responsable y demás constancias que integran los autos del presente asunto.

 

c). Turno. Por auto de igual fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-JDC-267/2010 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-777/2010, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

d). Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de veinticuatro de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora entre otras cosas radicó el presente asunto, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió la demanda de mérito, proveyó lo relativo a las pruebas y en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 82, párrafo 1, inciso b), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en el que se aduce que no obstante haberse agotado el medio local correspondiente, aún no se ha reparado la violación constitucional impugnada; de ahí que reclame la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; entidad federativa que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional tiene competencia por cuestión de territorio.

 

SEGUNDO. Procedencia y Requisitos de procedibilidad. De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en primer término se analizará si en el presente asunto se actualiza alguna causal de improcedencia puesto que de ser así, sería innecesario estudiar y resolver sobre los agravios hechos valer por el inconforme.

 

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se examinarán los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

 

a) Oportunidad. La demanda fue promovida en tiempo, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al actor el día diez de agosto del presente año, y en virtud de que aquélla se presentó el catorce del mismo mes, es incuestionable que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes al en que se hubiese notificado el acto reclamado de conformidad con la ley aplicable, si se toma en cuenta que durante los procesos electorales como el que se desarrolla actualmente en el Estado de Tamaulipas, todos los días y horas son hábiles, según lo disponen los artículos 7, párrafo 1, y 8, ambos de la ley de la materia.

 

b) Forma. La demanda se presentó por escrito haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causan perjuicio, además de que se hace constar la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. De conformidad con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el accionante cuenta con legitimación para promover el presente juicio, pues lo hace por sí mismo y en forma individual, aduciendo que el acto reclamado afecta su derecho político-electoral por haber sido sancionado con la imposición de una multa.

 

 

d) Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito en virtud de que la legislación local de la materia no prevé algún medio de defensa que deba agotarse para atacar la sentencia reclamada previo a acudir ante este órgano jurisdiccional federal; de ahí que esta vía sea la procedente e idónea para revocarla o modificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Sentencia reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal, y sobre todo porque tanto la sentencia reclamada como los agravios hechos valer en su contra se transcribirán en la medida requerida al efectuar el examen de fondo del presente asunto, resulta innecesario hacerlo en este apartado a fin de evitar reiteraciones.

 

CUARTO. Litis. Se centra en determinar si el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas actuó conforme a derecho al confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de ese estado, en el proceso sancionador especial promovido en contra del actor por actos anticipados de campaña, en el cual se le impuso una sanción económica o si por el contrario, como lo afirma el inconforme, el fallo reclamado es ilegal.

 

QUINTO. Estudio de fondo.- Previo a realizar el pronunciamiento relativo al fondo del presente asunto, es necesario señalar que ha sido criterio de este Tribunal, que no causa perjuicio al actor el hecho de analizar los agravios en orden distinto al planteado, siempre y cuando se estudien en su totalidad.

 

Avala lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que establece:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Precisado lo anterior, para este órgano jurisdiccional, por una parte resulta fundado pero a la postre inoperante el agravio formulado por el inconforme, relativo a que la responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas, pues según su dicho, las testimoniales que aportó, adminiculadas con la diversa documental pública consistente en el acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática identificado con la clave ACU-CPN-24-B/2010, de fecha catorce de mayo de este año que dejó de analizar la responsable, demuestran fehacientemente que el día ocho del mes en cita Juan Genaro de la Portilla Narváez no era aspirante, precandidato y mucho menos candidato a la Presidencia Municipal de Altamira, Tamaulipas; razón por la cual manifiesta, no estaba en posibilidad de realizar actividades relacionadas con la obtención del voto (actos anticipados de campaña), por lo cual aduce, indebidamente lo sancionó el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

Lo anterior es así, pues del análisis de las constancias que obran en autos se pone de manifiesto, que el aquí actor al momento de comparecer ante el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas a deducir sus derechos en el procedimiento sancionador especial instaurado en su contra, ofertó como elementos de convicción los siguientes:

 

“… PRUEBAS: I. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Instrumento Notarial, consistente en testimonio a cargo de MIGUEL ÁNGEL ALVARADO OCHOA bajo la fe del Licenciado JUAN JOSÉ ANTONIO BRAÑA CARRANZA, titular de la Notaría Pública número 24 con ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado. Con esta prueba pretendo acreditar lo sostenido por el suscrito en todos y cada uno de los puntos de mi contestación a los hechos en el sentido de que el suscrito no me dediqué a hacer propaganda electoral en la fecha y hora que señala el denunciante.- II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Instrumento Notarial consistente en testimonio a cargo de FILEMÓN ARAIZA JAIME, bajo la fe del licenciado JUAN JOSÉ ANTONIO BRAÑA CARRANZA, titular de la Notaría Pública número 24 con ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado. Con esta prueba pretendo acreditar lo sostenido por el suscrito en todos y cada uno de los puntos de mi contestación a los hechos en el sentido de que el suscrito no me dediqué a hacer propaganda electoral en la fecha y hora que señala el denunciante.- III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Instrumento Notarial consistente en testimonio a cargo de JUAN RAMÓN VÁZQUEZ SOTO, bajo la fe del licenciado JUAN JOSÉ ANTONIO BRAÑA CARRANZA, titular de la Notaría Pública número 24 con ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado. Con esta prueba pretendo acreditar lo sostenido por el suscrito en todos y cada uno de los puntos de mi contestación a los hechos en el sentido de que el suscrito no me dediqué a hacer propaganda electoral en la fecha y hora que señala el denunciante.- X (sic) DOCUMENTAL PÚBLICA.- Instrumento notarial consistente en Poder General para Pleitos y Cobranzas que el Licenciado JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVÁEZ otorga al Licenciado NICOLAS CORTÉS MONROY ante la fe del licenciado JUAN JOSÉ ANTONIO BRAÑA CARRANZA, titular de la Notaría Pública número 24 con ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado. Con esta prueba concedo la personalidad a dicho profesionista para que me represente ante esta instancia en el procedimiento que nos ocupa.- XI (sic) .- PRESUNCIÓN LEGAL.- Consistente en las apreciaciones objetivas y subjetivas que deriven de la ley, con base en las actuaciones que integren el sumario en cuestión, de las cuales se deduce la certidumbre en el actuar fundado del suscrito.- XII (sic) PRESUNCIÓN HUMANA.- Consistente en la conjunción de los elementos que constituyen aquellos elementos de valoración que induzcan a la convicción de actualizarse los supuestos de la presente demanda.- XIII (sic) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y que se actúe en el presente procedimiento en tanto acredite los extremos de la presente contestación…”.

 

 

Asimismo, de autos se advierte que al momento de promover el recurso de apelación del que deriva la resolución impugnada, el inconforme como pruebas ofreció las siguientes:

 

“… PRUEBAS: I.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas aquellas actuaciones que conforman o generen el presente juicio, inclusive las que llegue a aportar la contra parte en cuanto beneficie a los intereses del suscrito.- II.- PRESUNCIÓN LEGAL.- Consistente en las apreciaciones objetivas y subjetivas que deriven de la ley, con base en las actuaciones que integren el sumario en cuestión, de las cuales se deduce la certidumbre en el actuar fundado del suscrito.- III PRESUNCIÓN HUMANA.- Consistente en la conjunción de los elementos que constituyen aquellos elementos de valoración que induzcan a la convicción de actualizarse los supuestos de la presente demanda.- IV.- SUPERVENIENTES.- Consistentes en todas aquellas pruebas que se glosen o se incorporen al presente juicio, según convenga a los intereses del suscrito.- V.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relacionado con el Estado de Tamaulipas, ACU-CPN-024-B/2010, mediante el cual es en fecha catorce de mayo del año en curso, mediante el cual se me designa candidato a contender por la alcaldía de Altamira, Tamaulipas, con lo que se demuestra principalmente el hecho de que en fecha 08 de mayo del año en curso, el suscrito, no era aspirante, ni precandidato, ni mucho menos candidato…”. 

 

Elementos de convicción admitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas mediante proveído de nueve de agosto, respecto a los cuales en lo que interesa expresó:

 

“… Así también, SE ADMITEN como pruebas de la intención del recurrente, por ser de las que contempla el artículo 18 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, y que se desahogan por su propia y especial naturaleza sin necesidad de diligencia alguna, siendo las siguientes: … 4. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia simple del acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, de catorce de mayo de dos mil diez, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relacionado con el Estado de Tamaulipas…”.

 

 

De lo anterior se desprende, que el accionante al deducir sus derechos ante el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, y mediante el recurso de apelación presentado a la responsable, aportó diversos elementos de convicción, entre los que destacan los instrumentos públicos que contienen las testimoniales a cargo de Miguel Ángel Alvarado Ochoa, Filemón Araiza Jaime y, Juan Ramón Vázquez Soto, así como copia certificada del Acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática identificado con la clave ACU-CPN-024-B/2010.

 

Asimismo de la lectura de la resolución que ahora se controvierte, se obtiene como lo señala el actor, que el Tribunal Local responsable no expresó argumento referente al Acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática en mención, pues al pronunciarse por lo que ve a sus pruebas, señaló lo siguiente:

 

“…Por otra parte, el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez, mediante escrito de dieciocho de mayo de dos mil diez, niega los hechos que le imputa el Partido Revolucionario Institucional y objeta las pruebas aportadas por el denunciante, ofreciendo como de su intención, las testimoniales a cargo de los C. Miguel Ángel Alvarado Ochoa, Filemón Araíza Jaime y Juan Ramón Vázquez Soto, quienes coinciden en manifestar que el día ocho de mayo del presente año, acudieron al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Tampico, Tamaulipas y vieron al Licenciado Juan Genaro de la Portilla Narváez con otras personas, quienes se le acercaban para abrazarlo y saludarlo, pero nunca escucharon que pidiera el voto o que se promocionara como candidato de algún partido, simplemente le hicieron un recibimiento y que en dicho lugar nunca estuvo presente el C. Jaime Alberto Valencia Méndez, a quien conoce perfectamente porque siempre ha trabajado en varios periódicos.- Cabe precisar, que la forma en la que se aporta la prueba testimonial en materia electoral hace que el valor procesal que adquiere la misma es mucho menor que en otra materia procesal en la que el juzgador es quien recibe directamente la prueba, por tanto, al ser los testimonios rendidos ante el fedatario público con independencia de esta circunstancia, los testimonios solamente para el caso de la materia electoral, tienen carácter indiciario y no hacen prueba plena, esto en virtud de que para que la prueba testimonial sea eficaz, requiere el principio de inmediatez procesal, es decir, que el juzgador se encuentre en la diligencia y sea quien reciba las declaraciones de testigos, por lo que en virtud de ello, en materia electoral al no existir tal circunstancia de inmediatez, ni tampoco existir la posibilidad de repreguntar a los testigos, dado que quien prepara la prueba es la parte oferente sin intervención de la contraparte, hace de la prueba un mero indicio y no un elemento de contundencia como sucede en otras ramas procesales.- Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación identificada con el número S3ELJ 11/2002, cuyo rubro dice: PRUEBA TESTIMONIAL. EN LA MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 252-253.- En este sentido, las pruebas aportadas por el denunciado efectivamente adquieren valor probatorio de indicio; pero al no estar vinculadas con otros medios de prueba idóneos carecen de contundencia jurídica para que este órgano jurisdiccional estime verídicas sus afirmaciones y consecuentemente, desestime el material probatorio que sustentan los hechos denunciados.- Por otro lado, no le asiste la razón al impetrante cuando alega que para la comisión de actos anticipados de campaña es presupuesto legal la conclusión de un proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular efectuado por un partido político, ya que para ello sólo basta que los sujetos activos realicen actos político-electorales durante el desarrollo de un proceso electoral ordinario y fuera de los plazos legales establecidos en la norma, con el firme propósito de obtener el respaldo de la ciudadanía para ocupar un cargo público.- Al respecto, los artículos 195, 200, 209 y 220 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, regulan los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, así como el procedimiento de registro de candidatos y las precampañas electorales, por lo que cualquier candidato que haya sido seleccionado en un proceso interno por un instituto político para ocupar un cargo publico, aspirante a precandidato, precandidato o ciudadano en general, durante el tiempo que concluye el proceso interno de selección de candidatos y el registro formal de los candidatos realice propaganda electoral, serán sujetos de responsabilidad tal como lo prevén los numerales 311, 312 y 313 del mismo ordenamiento legal, ya que el legislador ordinario local estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos anticipados de campaña fuera de la temporalidad prevista en diverso 229 del código de la materia.- Circunstancias que acontecen en la especie, toda ves que el ocho de mayo de dos mil diez, en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Tampico, Tamaulipas, el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez estuvo promocionándose políticamente ante sus simpatizantes, con miras a ocupar la candidatura para contender al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas.- Por todo lo anterior, queda claro que la autoridad responsable al considerar acreditados los actos anticipados de campaña, atendió a cabalidad lo dispuesto por los artículos 120, 328 y 333 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, esto es, actuó con independencia e imparcialidad y en estricto cumplimiento de la normatividad electoral (legalidad), fue coherente y racional al emitir el fallo (objetividad); asimismo, concedió al recurrente al derecho a conocer y controvertir las pruebas aportadas por el denunciante y ofrecerlas de su intención (principio contradictorio de la prueba); y además, valoro atinadamente las pruebas aportadas por las partes, dándoles eficacia jurídica a las del actor y desestimando las del denunciado…”.

 

De ahí entonces que resulten fundadas las manifestaciones del inconforme, pues como quedó evidenciado con la transcripción anterior, la indebida valoración de pruebas se surte al no haber tomado en cuenta y adminiculado la documental consistente en el acuerdo ACU-CPN-024-B/2010 con las diversas pruebas por él aportadas.

 

Sin embargo, como se adelantó, tal irregularidad deviene inoperante, en razón de que si bien es cierto se actualiza la violación formal de referencia, no menos cierto es que a nada práctico conduciría revocar la resolución impugnada para que se pronunciara la responsable en ese sentido, en razón de que este órgano jurisdiccional advierte del análisis de dicho documento privado, que valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1, inciso b) y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atendiendo a los principios de la lógica, la sana critica y la experiencia, no resulta apto para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, pues aun y cuando no fue objetado ni desvirtuado, su contenido sólo alcanza a demostrar que el catorce de mayo de este año, Juan Genaro de la Portilla Narváez fue designado como candidato del partido político en mención a la alcaldía de Altamira, Tamaulipas, mas no así hechos distintos que llevaron a la autoridad electoral local a imponer la multa en cuestión.

 

Lo anterior es así, toda vez que precisamente la sanción materia de esta controversia, deriva de la promoción que realizó el aquí actor ante el electorado el ocho de mayo del año en curso, con miras a la pasada elección en el municipio de mérito en la época que mediaba entre el término de la precampaña y el inicio de la campaña, actividad que se encuentra prohibida por la legislación electoral de dicha entidad federativa.

 

Además de que al igual que el tribunal local responsable, esta Sala Regional no advierte en autos la existencia de diversos elementos de convicción, que revelen se haya conducido el aquí actor de manera diversa a la considerada por la responsable para concluir que era acreedor a la sanción impuesta.

 

Esto en virtud de que aun cuando es cierta la existencia de las testimoniales de mérito, este tribunal considera que al ser valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, resultan insuficientes para acreditar lo pretendido por el oferente, es decir, que el pasado ocho de mayo en el Aeropuerto de Tampico, Tamaulipas, Juan Genaro de la Portilla Narváez, sólo saludó al grupo de personas que se encontraban en dicho lugar por educación y cortesía, mas no así con la intención de realizar actos de promoción electoral; dado que en esta materia al tener la prueba testimonial sólo valor indiciario, es necesario que se encuentre adminiculada con algún otro elemento para crear convicción en el juzgador respecto de los hechos que se pretende acreditar.

 

Sirve de fundamento a lo anterior, el criterio sostenido por este Tribunal en la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 252-253, cuyo rubro señala lo siguiente:

 

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

 

Por las razones anotadas se concluye, que aun cuando quedó demostrado que efectivamente la responsable no valoró el Acuerdo de designación en comento, el agravio sujeto a estudio resulta inoperante para que el inconforme alcance su pretensión, al no existir como ya se dijo  diversos elementos de prueba que sostengan los indicios que arrojan las testimoniales de referencia.

 

Cobra aplicación a lo anterior como criterio orientador la jurisprudencia I.3°.C. J/32, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1396, del tomo XX, julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.- Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no  cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.

 

Por otra parte, resulta infundado el agravio en cuanto a que la responsable se conduce de manera parcial entre las partes, porque según dicho del actor, otorga valor probatorio pleno a las probanzas del partido denunciante, las que refiere son prefabricadas, mas no así a las por él ofrecidas, provocando con ello una violación a los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, previstos por el artículo 120 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Lo infundado del motivo de queja reside, en que si bien es cierto Juan Genaro de la Portilla Narváez al contestar la denuncia presentada en su contra objetó las pruebas ofertadas por el denunciante, también lo es que no es suficiente el cuestionar la autenticidad de los documentos ofrecidos para efecto de desvirtuar la veracidad de su contenido, sino que es necesario demostrar a través de diversos elementos de convicción tal afirmación; carga procesal que inobservó el inconforme y con ello la obligación que le impone el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, para en todo caso estar en posibilidad de destruir el valor probatorio que pudiera tener la probanza en cuestión.

 

Al respecto es aplicable como criterio orientador, la jurisprudencia I.4º.T.J/1, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en  Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 690, del tomo V, trabajo, jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

 

DOCUMENTOS OBJETADOS EN CUANTO AL SELLO QUE OSTENTAN.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se objeta la autenticidad de un documento en lo que atañe a su contenido, firma o huella digital, deben ofrecerse pruebas con respecto a esas objeciones. Ahora bien, es verdad que dicho precepto legal no prevé lo relativo a la objeción de un documento en cuanto al sello estampado en el mismo; sin embargo, jurídicamente ha de considerarse que cuando la objeción se apoya en la falsedad del sello que ostenta la copia exhibida por alguna de las partes, al objetante corresponde acreditar la falsedad alegada; de no hacerlo, el documento en cuestión merece plena credibilidad.

 

Por lo anterior es que se estime, que al no asistir la razón al inconforme en cuanto a que por una supuesta parcialidad de la responsable realiza una incorrecta valoración de pruebas, no es posible concluir que se transgrede en su perjuicio los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, previstos por el artículo 120 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, aunado a que tal disposición legal refiere a los principios que deben regir la actuación del órgano administrativo electoral, y no al tribunal responsable.

 

En diverso agravio, aduce el actor que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación para declarar procedente la multa de tres mil días de salario mínimo general vigente que le fue impuesta, pues afirma que de acuerdo a lo resuelto por este cuerpo colegiado en los expedientes identificados con las claves SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, es un hecho público y notorio que no fue candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Altamira, Tamaulipas, al quedar sin efectos el acuerdo de referencia, razón por la que afirma no podría haber efectuado los actos anticipados de campaña sobre los cuales le fincan responsabilidad.

 

Por lo que al confirmar la responsable la multa en comento, vulnera sus garantías constitucionales de libertad de tránsito, expresión de ideas y asociación.  

 

En concepto de este órgano jurisdiccional son infundados tales motivos de inconformidad, pues si bien el actor en la fecha que indica no era candidato del Partido de la Revolución Democrática a la alcaldía en comento, también lo es que la responsable consideró en términos de los artículos 311, 312 y 313, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, que son sujetos de responsabilidad los aspirantes a precandidatos, precandidatos o ciudadanos en general que realicen propaganda electoral durante el tiempo en el que concluya el proceso interno de selección de candidatos y el registro formal de los mismos; argumento respecto al cual por cierto, nada dice el aquí actor. Además como ya se apuntó, no existe en autos elementos de convicción que generen la certeza de que Juan Genaro de la Portilla Narváez, no realizó los actos anticipados de campaña por los cuales se le sancionó. 

 

Por tanto, con independencia de que fuera candidato en fecha posterior a los hechos por los cuales le fincan la responsabilidad en cuestión, e incluso más adelante perdiera dicha candidatura, al no desvirtuar la realización de aquéllos por los cuales se sanciona al inconforme, de igual forma tampoco se acredita la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, y en consecuencia la transgresión a las garantías de libertad de tránsito, expresión de ideas y asociación que reclama.

 

De ahí entonces que al resultar fundado pero a la postre inoperante uno de los agravios hechos valer, y a su vez infundados los restantes conforme a lo hasta aquí expuesto, lo que procede es confirmar el fallo que se revisa. 

 

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el pasado diez de agosto del año en curso, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave TE-RAP-26/2010, del índice del aludido órgano jurisdiccional.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, acompañando copia simple de este fallo, en la finca marcada con el número 575, despacho 201, de la Avenida Ricardo Margay Sosaya, colonia Parque Corporativo Santa Engracia, en San Pedro Garza García, Nuevo León; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en el artículo 84 párrafo 2, en relación con los numerales del 26 al 29, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el acuerdo SM 2/2009, de doce de enero de dos mil nueve, emitido por el Pleno de esta Sala.

 

Previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, ponente en el presente asunto, RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ y GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

   GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA